SANTO DOMINGO, República Dominicana.- La Cámara de Diputados convirtió esta tardes en Ley el Proyecto que crea la Alerta Nacional para la búsqueda de personas desaparecidas en la República Dominicana (Alerta RD) y regula el funcionamiento de las alertas como mecanismo de búsqueda inmediata a nivel nacional para la prevención, localización, asistencia y resguardo de las personas desaparecidas.

La normativa tiene como objetivo proveer mecanismos para la prevención de desapariciones y para la localización, asistencia y resguardo de las personas desaparecidas, especialmente aquellas en situación de vulnerabilidad.

“Se crea el Sistema Nacional de Alertas (Alerta RD) como mecanismo de difusión inmediata y masiva de información sobre personas desaparecidas, con el fin de movilizar a las instituciones del Estado, medios de comunicación y sociedad civil en la búsqueda, localización, recuperación y resguardo de las personas desaparecidas, de acuerdo a su situación de vulnerabilidad, así como otros tipos de alertas de peligro inminente que pudiesen generarse”, estipula la la Ley de la autoría de las diputadas Liz Mieses y Carmen Ligia Barceló.

A través de esta se garantiza la reacción temprana del Estado al momento de recibir una denuncia de desaparición evitando así daños irreparables.

La Ley refiere que personas desaparecidas en la República Dominicana, constituye un desafío social, humano y jurídico que requiere respuestas rápidas y coordinadas por parte del Estado.

Además, indica que la ausencia de un marco normativo específico que regule la activación de alertas limita la eficacia de los procesos.

La Ley establece que es deber del Estado garantizar y proteger la vida humana, desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona, garantizando el Estado la protección social y jurídica de la familia.

Celeridad

Las actuaciones previstas en la presente ley y sus protocolos se realizarán con celeridad, debida diligencia y de una manera ágil y se evitarán obstáculos que impidan dilaten la oportuna injustificadamente la búsqueda de la persona desaparecida.

Advierte que no puede considerarse ninguna inactividad justificada, cuando existe peligro que o inminente frente a la vulneración de los derechos fundamentales de la persona que ha sido reportada como desaparecida.

Confidencialidad

Las autoridades e instituciones vinculadas con el cumplimiento de la presente ley, en el curso de la investigación procurarán la confidencialidad y protección de datos.

De igual modo, la seguridad de la información suministrada en el curso de la investigación especialmente en la difusión de información de personas vulnerables.

Dignidad humana

Señala que las entidades involucradas en la aplicación de la presente ley garantizarán que las personas, en cualquier situación, sean tratadas con respeto absoluto a sus derechos, principios, creencias, autonomía personal y demás características que le den valor a la individualidad.

Indica que las autoridades e instituciones vinculadas a la aplicación de la presente ley, evitarán establecer formalidades excesivas o procedimientos burocráticos innecesarios, evitando dilaciones y retardos, y garantizando una respuesta oportuna en el ámbito de sus competencias.

Enfoque de derechos humanos

Precisa que todas las acciones desarrolladas en los protocolos se fundamentarán en el reconocimiento de la dignidad y en la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos de las personas.

La búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad requiere del uso de procedimientos, experiencias y conocimientos especiales que satisfagan las necesidades particulares de cada persona, sus familiares y allegados a la persona desaparecida.

Igualdad y no discriminación

Establece que el protocolo se aplicará a favor de toda persona desaparecida sin distinción de nacionalidad, raza, etnia, sexo, género, edad, creencias, religión, pertenencia a determinado grupo social u opinión politice, o cualquier otra condición.

A todas las personas que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica se les garantizará, por parte de las instituciones públicas, un trato de igualdad, sin perjuicio de las priorizaciones institucionales en virtud de las disposiciones de la presente ley.

Interés superior del niño, niña y adolescente: a los efectos de la presente ley, el interés superior del niño, niña y adolescente se entiende como la realización de todas las acciones que permitan la pronta localización y resguardo del menor que ha sido sustraído o que se encuentra desaparecido.

Presunción de riesgo

El Ministerio Público y la Policía Nacional actuarán con la presunción de que las personas desaparecidas pueden estar en peligro, debido a su situación particular física, psicológica, social y económica y tienen mayor probabilidad de sufrir un daño.

La búsqueda de las personas desaparecidas se realizará bajo la presunción de que está viva, independientemente de las circunstancias de la desaparición y de la fecha en que esta se produce y del momento en que comienza la búsqueda.

Persona con discapacidad: toda persona que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, no puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.

Persona adulta mayor: toda persona mayor de sesenta y cinco años, menos, que, debido al proceso de envejecimiento, experimente cambios progresivos desde el punto de vista psicológico, biológico, social y material.