SANTO DOMINGO, República Dominicana.- El bloque de diputados del partido Fuerza del Pueblo (FP) solicita reforma en al menos 20 artículos al proyecto de modificación al Código de Trabajo, lo que motivó al pleno de la Cámara Legislativa enviar con plazo fijo hasta este miércoles 17 la pieza para su conocimiento y debates.
En el artículo 22, sobre contrato de trabajo, la FP sugiere que mantenga el texto con igual redacción a la del Código de 1992, al considerar que la redacción adoptada por la Comisión que lo estudia implica que este debe necesariamente redactarse por escrito.
La organización política afirma que esto es contrario al principio IX de la normativa, que dispone expresamente que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos.
También, es contraria a la práctica dominicana conforme a la cual más del ochenta por ciento de los contratos son verbales; en este caso, en el litigio, el trabajador se vería impedido de probar el contrato si no ha sido redactado por escrito.
En artículo 46, estima que los ordinales 11 y 12 que han sido agregados a este artículo deben pasar a ser los ordinales 10 y 11, y el ordinal 10 debe ser el número 12, pues este se refiere a las demás obligaciones que el empleador debe cumplir.
En el artículo 56, la FP recomienda una redacción más en consonancia con la estructura del Código, al indicar que no es necesario incluir el tercer párrafo porque este es un derecho que concedido por Ley a todo ciudadano en contra de la administración.
Señala que el Ministerio de Trabajo (MT) comprobará si existe o no la causa de suspensión alegada y dictará la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de 15 días.
Vencido el plazo sin que se haya adoptado una decisión el empleador intimará al MT para que resuelva en un plazo no mayor de 30 días.
Asimismo, en el artículo 82, sugiere al ordinal 6º agregar la frase «los créditos otorgados», la palabra «por el empleador», para que diga «los créditos otorgados por el empleador», para que quede claro que los créditos que pueden ser descontados automáticamente son los otorgados por el empleador.
Estima que el ordinal 6º debe ser un párrafo de este artículo y no un ordinal, pues no es una causa de asistencia económica.
Los plazos
En el artículo 91, expresa que en este solo se dice que el empleador tiene un plazo de cinco días francos para comunicarlo al Ministerio de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones luego de comunicarlo al trabajador.
No se dice cuál es el plazo para comunicar el despido al trabajador. ¿Cuándo el empleador quiera? Por lo que sugiere que diga: En los cinco días siguientes al despido, el empleador lo comunicará con indicación de causa, tanto al trabajador como al MT o a la autoridad local que ejerza sus funciones.
Por tanto, debe ser un plazo concomitante, tal como lo dispone el Código de 1992. Además, el plazo no debe ser franco porque estos son propios del procedimiento.
Notificación
Artículo 100, pregunta ¿Por qué se suprime el párrafo final de este artículo? Sugiere mantener el párrafo tercero de este artículo, tal como lo dispone el Código de1992.
En efecto, precisa, si el trabajador presenta su dimisión ante la autoridad de trabajo no es necesario que la notifique al empleador porque a este se la comunicará el Ministerio de Trabajo o la autoridad que ejerce sus funciones.
Asimismo, expone, si en el artículo 91 del proyecto se le fijan cinco días al empleador para comunicar el despido, al trabajador se le debe conceder un plazo igual, y no tan solo cuarenta y ocho horas.
En torno al artículo 163, en algunas versiones figura un párrafo tercero que dice: «Si el descanso semanal del trabajador se disfruta en otro día de la semana, el trabajador percibirá su salario ordinario por trabajar los domingos».
Sugiere suprimir este párrafo, pues se podría alegar que el domingo es un día laborable y de ser así el trabajador saldrá perjudicado en sus vacaciones, pues en estas solo se toman en cuenta los días laborables.
Ahora no se cuentan los domingos para calcular los catorce días de vacaciones, por lo que si se deja el párrafo, se contarán los domingos.
En el artículo 181, indica que el párrafo que se ha agregado permite pagar las vacaciones cuando estas terminan y el trabajador se reintegra a su trabajo.
¿Y entonces, para qué son las vacaciones, para disfrutarlas sin tener dinero en los bolsillos? Por lo que estima este párrafo debería suprimirse.
El desahucio
En los artículos 232 y 237. En el 232 la Comisión agrega que se mantiene la prohibición del desahucio (su nulidad) si el periodo pre y postnatal se disfruta en conjunto, pero en el 237 también se dispone que durante la licencia de maternidad la trabajadora conserva con todos sus derechos el empleo.
Por tanto, propone se tome separada o en conjunto la licencia, el empleo no puede perderse bajo la licencia. Cree que el párrafo agregado por la Comisión al Art. 232 está demás y puede suprimirse.
El embargo
En el artículo 668, en el párrafo cuarto se dispone que el embargo ejecutivo no podrá recaer, en ninguna circunstancia, sobre los bienes que la ley declara como inmuebles por destino.
Si se mantiene esta prohibición, nunca se podrán embargar las maquinarias de una fábrica porque son inmuebles por destino.
Cree que esta disposición es verdaderamente prohibitiva de un embargo ejecutivo sobre las maquinarias, lo que es el objeto mueble de garantía por excelencia de un crédito laboral.
Alerta que de mantenerse este párrafo el trabajador con sentencia definitiva e irrevocable podrá quedar desamparado porque si la empresa como persona jurídica no tiene fondos bancarios ni inmuebles, sus maquinarias no podrán ser embargadas ejecutivamente.
Observación
El bloque de diputados de la FP considera peligroso que se disponga en el Art. 638 que el proceso al fondo no podrá exceder de 24 meses, plazo fatal que puede degenerar en violación al derecho de defensa.
Este es uno de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución y también puede conducir a que se festinen los procesos y con ello se produzcan fallos improcedentes.
Afirma que el proceso laboral está concebido para ser celebrado con celeridad, de ser posible, en no más de dos audiencias, pero mientras haya insuficiencia de jueces y se acumulen los casos a juzgar será imposible.